Prohibiciones de voto por conflictos de interés: ¿Qué dice la ley de sociedades de capital?


La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece limitaciones al ejercicio del derecho de voto de los socios cuando concurren determinados conflictos de interés. El artículo 190 LSC recoge expresamente los supuestos en los que un socio no puede participar en la votación, con el objetivo de proteger el interés social y garantizar la transparencia en la toma de decisiones.
¿Cuándo un socio no puede votar?
- Autorización para transmitir participaciones sujetas a restricciones legales o estatutarias.
- Acuerdo de exclusión del socio de la sociedad.
- Liberación de obligaciones o concesión de derechos al socio.
- Asistencia financiera al socio, incluidas garantías a su favor.
- Exoneración del deber de lealtad cuando el socio también sea administrador.
Estas limitaciones, aunque de aplicación excepcional, constituyen un mecanismo eficaz para equilibrar las relaciones internas en las sociedades de capital y, en particular, para proteger a los socios minoritarios frente a posibles abusos de poder por parte de la mayoría.
La eficacia del artículo 190 LSC se manifiesta principalmente en el contexto de la impugnación de acuerdos sociales. Cuando existe una prohibición de voto por conflicto de intereses y, aun así, el socio afectado participa en la votación, el acuerdo puede ser impugnado.
Si el voto del socio en conflicto fue decisivo para alcanzar la mayoría requerida, el socio minoritario legitimado podrá obtener la anulación del acuerdo simplemente acreditando ese hecho, sin necesidad de demostrar que el contenido del acuerdo es perjudicial para la sociedad. Es por lo tanto fundamental que el acuerdo supere el llamado test de resistencia, contemplado en el artículo 204.3.d de la LSC, de manera que si el acuerdo hubiese sido aprobado incluso descontando los votos indebidamente computados la validez del acuerdo se mantiene.
A efectos del cómputo de la mayoría, las acciones o participaciones del socio afectado se restan del capital social, de modo que la mayoría exigida se calculará sobre el resto del capital. Se trata de neutralizar la influencia del socio en conflicto sin obstaculizar el funcionamiento de la sociedad, ni impedir que se alcancen las mayorías reforzadas que exige la ley.
Por ejemplo, en las sociedades limitadas, determinados acuerdos como la modificación de estatutos o la exclusión de un socio, requieren el voto favorable de más de la mitad, o de dos tercios del capital social. Si el socio en conflicto posee una participación relevante, la deducción de sus votos resulta esencial para que la sociedad pueda adoptar el acuerdo. De lo contrario, podría generarse un bloqueo y la sociedad no podría avanzar en decisiones clave simplemente porque uno de sus socios, afectado por un conflicto, acumula una participación suficiente para impedir la obtención de la mayoría exigida.
El presidente de la Junta desempeña un papel clave en estas situaciones, pues le corresponde tanto advertir al socio o accionista de su falta de legitimación para votar, como descontar los votos emitidos que infrinjan el deber de abstención al proclamar el resultado de la votación. Si el ejercicio de esta facultad se realiza de forma incorrecta, el acuerdo será impugnable.
Es importante señalar que la prohibición de voto no priva al socio conflictuado de sus demás derechos: puede asistir, participar en la reunión y expresar su opinión, aunque sus votos no sean válidos para el cómputo de mayorías.
Fuera de los casos mencionados más arriba, los socios no pierden su derecho de voto por el mero hecho de encontrarse en una situación de conflicto de interés. No obstante, si el acuerdo se aprueba con el voto decisivo del socio afectado, corresponderá tanto a la sociedad como al propio socio demostrar que dicho acuerdo no resulta perjudicial para el interés social. En otras palabras, la ley invierte la carga de la prueba para reforzar la protección de la sociedad frente a posibles abusos.
En estos casos el artículo 190.3 LSC establece una presunción de perjuicio para el interés social, aunque permite prueba en contrario. Es decir, la sociedad o el socio afectado pueden demostrar que, pese al conflicto, el acuerdo es conforme al interés social, por responder a una necesidad razonable de la sociedad y ser idóneo para satisfacerla. Cuando se impugna un acuerdo social alegando la existencia de un conflicto de intereses, no basta con demostrar que el acuerdo no es perjudicial para la sociedad o que no constituye un abuso de la mayoría. La ley exige algo más: que se acredite de manera positiva que el acuerdo responde a una necesidad razonable de la sociedad y que su adopción es coherente con la consecución de su interés social.
En este contexto, determinados elementos pueden servir como indicios relevantes a favor o en contra de la validez del acuerdo. Así, constituye un indicio favorable el hecho de que los socios no afectados por el conflicto hayan votado a favor de la propuesta, o que el socio en conflicto no haya obtenido ningún beneficio particular del acuerdo. Estos factores refuerzan la idea de que la decisión fue adoptada en interés de la sociedad y no en beneficio individual de uno de sus socios o accionistas.

David del Valle
Senior Manager – Corporate Law
